EL RÉGIMEN ESPECIAL ….YA NO ES TAN ESPECIAL. SPOILER: AHORA TAMBIÉN PUEDE ENTRAR AL MODO “RÁPIDO Y SENCILLO”

Durante mucho tiempo, el régimen especial en contratación pública fue una especie de zona restringida: solo se podía entrar con autorización normativa expresa y bajo procedimientos rígidos. Pero con la nueva LOSNCP, algo inesperado ocurrió: ahora ciertos objetos especiales pueden contratarse mediante ínfima cuantía, como si por fin hubieran sido liberados del exceso de ceremonia. Este cambio no solo abre la puerta a procesos más ágiles, sino que obliga a replantearnos una pregunta clave: ¿realmente todo lo especial requiere un procedimiento especial? Tal vez la verdadera modernización de la contratación pública no está en crear más reglas, sino en permitir que lo sencillo se resuelva de forma sencilla. Ahora, la discusión ya no es si se puede —porque la Ley lo permite—, sino si se debe, y en qué condiciones hacerlo con criterio y sin morir en Contraloría.

¿QUÉ PASÓ CON EL RÉGIMEN ESPECIAL?: LA FLEXIBILIZACIÓN EN LA CONTRATACIÓN

Con la reforma a la LOSNCP de 7 de octubre de 2025, el tan reservado régimen especial dejó de ser un territorio exclusivo al que solo se podía acceder con trámite solemne y procedimiento propio. Hasta antes de la nueva normativa, ciertos objetos —por ejemplo, medicamentos, comunicación social, turismo, patrocinio jurídico— debían sí o sí contratarse bajo Régimen Especial, aunque el monto fuera tan pequeño que el proceso resultaba más grande que la compra misma. La reforma le quitó el carácter de “intocable” y abrió una puerta inesperada: si el valor es bajo (hasta USD 10.000), ahora también pueden contratarse mediante ínfima cuantía.

Esto representa un cambio de enfoque importante: ya no se define el procedimiento únicamente por la naturaleza del objeto, sino también por la dimensión real de la necesidad. Si algo es simple, de bajo monto y puntual, la Ley ya no obliga a vestirlo de gran contratación. Ahora, el Estado admite que no todo lo especial merece un operativo completo. Y aunque esto no elimina el régimen especial, sí lo vuelve más flexible y proporcional.

RÉGIMEN ESPECIAL EN VERSIÓN EXPRESS: CUÁNDO ES UNA GENIAL IDEA Y CUÁNDO NO TANTO      

La reforma abrió la puerta para que algunos objetos tradicionalmente contratados por régimen especial puedan, en ciertos casos, gestionarse mediante ínfima cuantía. Pero esa condición no es ilimitada: la norma también prohíbe expresamente que las ínfimas sean recurrentes. Es decir, no se puede contratar varias veces el mismo objeto bajo el argumento de “es de bajo monto”, si esa misma necesidad aparece una y otra vez. En ese caso, la Ley es clara: ya no es ínfima, es una contratación mayor que debe seguir su procedimiento correspondiente.

Un riesgo no menor es creer que esta flexibilidad sirve para “simplificar” cuando en realidad podría terminar generando contratos aislados, inconexos y difíciles de supervisar. Por ejemplo, si una entidad realiza pequeñas contrataciones sucesivas para un servicio estratégico —como bienes estratégicos, logística o mantenimiento técnico— lo que gana en rapidez lo pierde en coherencia operativa y trazabilidad. La eficiencia no solo está en contratar rápido, sino en contratar con visión de continuidad cuando se trata de necesidades permanentes y en generar resultados reales (recordemos el principio de compra por resultado).

Otro punto delicado es la gestión del proveedor. Las ínfimas cuantías suelen contratarse con rapidez, pero también con poca evaluación de capacidad. Si se utilizan para objetos especiales sin verificar experiencia real o capacidad del proveedor, puede terminar adjudicándose a quien cumple el precio, pero no la complejidad técnica del objeto. En lugar de agilidad, se obtiene riesgo de incumplimiento o dependencia de contratistas improvisados que luego no pueden responder. Además, recordemos que en este tipo de procedimientos no es necesario la obtención de un Registro Único de Proveedores, lo que implica un riesgo mayor respecto de posibles incumplimientos y su posibilidad de sanción.

¿Entonces cuándo sí se puede aplicar correctamente una ínfima cuantía en objetos del régimen especial? Cuando la necesidad es puntual, aislada y no constituye una prestación continua o planificada. Es decir, cuando se trata de una contratación que no forma parte de un patrón repetitivo, no responde a una demanda constante de la entidad y no genera dependencia operativa. Por ejemplo:

  • Comprar una póliza de seguro específica y temporal para un evento aislado.

  • Contratar una reparación técnica urgente pero única en un sistema estratégico.

  • Adquirir un componente o repuesto menor para un bien considerado especial, pero sin que ello sea parte de un mantenimiento periódico.

También es válida cuando la entidad puede justificar que la necesidad no amerita estructurar un proceso mayor, porque el tiempo y costo de un procedimiento especial sería desproporcionado en relación con el objeto contratado. En otras palabras: si el trámite es más pesado que la compra, y no hay indicios de recurrencia, la ínfima es razonable.

Otro criterio clave es el riesgo institucional asociado al objeto. Si la contratación —aunque pequeña— compromete la continuidad de un servicio crítico o involucra elementos sensibles (como seguridad, salud o energía), no debería tratarse como ínfima, incluso si el monto lo permite. La simplificación es válida solo cuando no se sacrifica trazabilidad, calidad o alineamiento con políticas institucionales.

Así, la ínfima cuantía puede usarse en objetos destinados al régimen especial cuando la contratación resuelve un problema pequeño sin crear uno más grande, cuando se justifica por proporcionalidad y cuando no se convierte en hábito. Si cumple con eso, es eficiencia. Si no, es atajo.

La ínfima cuantía en régimen especial es una herramienta, no una excusa. Sirve para resolver situaciones puntuales, únicas y no repetitivas, no para administrar procesos que en realidad son estructurales, sensibles o de impacto sostenido. Usarla bien es actuar con criterio; usarla en automático es jugar al azar con la planificación. La Ley abrió el camino, pero dejó claro el límite: simplificar no significa atomizar.

¿QUÉ IMPLICA ESTE CAMBIO PARA LOS PROCEDIMIENTOS YA INICIADOS? ¿QUÉ NORMATIVA APLICAR?

Como sabemos, los procedimientos iniciados con una normativa específica no pueden modificarse en medio del camino; por ello, aquellos que ya hayan sido publicados, o cuya etapa preparatoria y precontractual haya sido finalizada (documentos suscritos) previo al 7 de octubre de 2025, continúan con la ley con la que se hicieron. Esto significa que, si una entidad tiene suscrito el pliego, el TDR, el Estudio de mercado para una contratación interadministrativa por 5,0000 USD, debe continuar con el procedimiento de Régimen Especial, aplicando la Ley y Reglamento con el que se hicieron dichos documentos o la que estaba vigente el momento de su publicación.

De esta manera:

  1. Si el procedimiento fue publicado antes desde del 26 de junio al 2 de octubre se aplica la Ley Reformada con Ley de Integridad y su respectivo Reglamento.

  2. A partir del 3 de octubre al 6 de octubre, el procedimiento, y el consecuente contrato, aplicarán la Ley anterior a la de Integridad y el Reglamento reformado en mayo de 2025.

  3. Desde el 7 de octubre, se aplica la nueva ley, y el Reglamento reformado en mayo de 2025 (hasta que se emita un nuevo Reglamento).

Entonces, ¡no te preocupes!, no debes echar abajo el procedimiento levantado, ni hacer todo nuevamente. Es importante dar continuidad a la contratación pública y no frenar aquello que ya está en camino.

LA SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA: ¿ES NECESARIO EL RÉGIMEN ESPECIAL?

Y después de todo este recorrido, queda la gran pregunta existencial de quienes vivimos entre pliegos y resoluciones: ¿de verdad siguen siendo necesarios tantos procedimientos de Régimen Especial? Porque si ahora podemos contratar varios de esos objetos “intocables” por vías comunes —y no se cae el Estado en pedazos— ¿por qué mantener un sistema que parece más un menú infinito que una ley?

Pongamos contexto: en Colombia tienen 4 tipos de procedimientos. Cuatro. Y no hemos visto titulares como “Colapso nacional por falta de procedimientos”. Mientras tanto, en Ecuador seguimos jugando en modo “elige tu propia aventura jurídica” con cerca de 21 procedimientos distintos entre comunes, especiales y muy especiales.

Y lo más irónico: según datos del propio SERCOP, solo el 22% de la contratación pública se realiza por Régimen Especial. O sea, todo este despliegue normativo para una porción minoritaria. Entonces, ¿y si en lugar de seguir parchando procedimientos como colección de figuritas, nos quedamos solo con los que realmente sirven? Si el legislador quisiera dejar huella, esta sería la reforma más valiente: simplificar en serio.

Porque modernizar no siempre es crear más reglas. A veces es tener el valor de borrar las que sobran.

Siguiente
Siguiente

EL UNICORNIO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA: VALOR POR DINERO, ¿ES UNA MITO O UNA POSIBILIDAD REAL?